Autor: Lic. Uriel Lara Franco.
El dinero da seguridad, te defiende, te permite gozar a fondo de la vida sin preocuparte por el mañana, la única felicidad que se puede tocar. (Mario Vargas Llosa)
Me presento soy el licenciado en Derecho Uriel Lara Franco y le doy gracias a los dueños de la presente revista por publicar mi artículo, pero sin más preámbulo vamos a escribir un tema poco tocado de la ley anti-lavado de dinero, que está por demás decirlo, ya entró vigor dicho ordenamiento y se está aplicando eficazmente, por parte del Servicio de Administración Tributaria y Unidad de Inteligencia Financiera ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
De acuerdo a un estudio del artículo 32 y 33 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en cuanto al uso del efectivo y metales (restricción al uso de efectivo) en relación con el artículo 42 y 43 de Reglamento de la Ley en cita, hay un término legal que salta a la vista, que es la FORMA DEL PAGO, que de manera usual e inclusive se ha utilizado de manera equivocada en la práctica de la aplicación de la ley en cita por la Actividad Vulnerable (FEDATARIOS PUBLICOS).
De acuerdo a una interpretación sistemática de dichos preceptos, se sostiene; la forma de pago, como la manera en la que se realizará el pago de un acto u operación; los términos correctos a utilizar son los siguientes:
Pago en una sola exhibición: referente a cuando el cliente y usuario materia de PLD (PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO), cubrirá el total de la operación en un solo pago.
Pago en parcialidades: referente a cuando el cliente y usuario, hará el pago en cierto número de parcialidades del acto u operación. Al especificarla; es importante aclarar, el número de parcialidad que dicha acto u operación se cubrirá, por ejemplo: 1, 2, 3, 4 parcialidades, etc.
Término (Forma de Pago) distinto al método de pago:
El método de pago; es el modo y/o medio de pagar el acto u operación por parte del cliente y usuario de PLD; se pueden utilizar los siguientes términos:
Efectivo, Cheque, Transferencia electrónica, Tarjetas de Crédito, Monederos electrónicos, Dinero Electrónico, Tarjetas Digitales, Vales de Despensa, Bienes, Servicio por cuenta de tercero, Dación en pago, Pago por subrogación, Pago por Consignación, Condonación, Compensación u otra método.
También no se deja pasar por alto, que dicha medida de la restricción al uso de efectivo es más que nada una medida en el ámbito fiscal y no tanto de lavado de dinero, tal como lo podemos visualizar en el artículo 55 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal 2019, en la que sostiene la obligación de la institución que perteneciente al sistema financiero de proporcionar anualmente la información de los depósitos en efectivo que realizan los contribuyentes, cuando el monto mensual acumulado por los depósitos en efectivo excede de $15,000.00; es decir, señores el fedatario se le impone la obligación de restringir su uso y en el banco envía información sobre el efectivo que depositas en tu cuenta bancaria (CRUCES DE INFORMACIÓN) y que en muchos casos no es declarado fiscalmente.
Hay que abundar que en los últimos años la autoridad fiscal y de prevención de lavado de dinero nacional y organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (GAFI), ha tenido una lucha frontal contra la evasión fiscal, a través del esquemas de facturas falsas, outsourcing, esquemas agresivos de evasión fiscal y la informalidad de negocios; no dejando pasar por alto, que incluso los Tribunales Superiores de Justica de todos los estados en diciembre del año 2016, ya firmaron un intercambio de información con el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para los juicios civiles y mercantiles cuyo monto sea superior de $100,000.00, adicional la reforma del Código de Comercio de enero de 2017, que ya es obligatorio insertar en las demandas mercantiles el RFC (Registro Federal de Contribuyentes) del promovente.
Una de las soluciones que propongo en este apartado, es la prevención, además; que te acerques a tu asesor legal, fiscal y en prevención de lavado de dinero, para que te oriente como contribuyente, con la finalidad de que no caigas en conductas penales como es la defraudación fiscal y lavado de dinero conforme al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, en la que hay que recordar que se presume el delito de Defraudación Fiscal y el delito previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal ( Lavado de dinero) cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En cuanto a los fedatarios públicos, es de suma importancia, identificar en los instrumentos público que realizan, las 2 opciones como Debida Diligencia (Forma y Método de pago), para evitar las multa ( $168,980.00 a $844,900.00) del artículo 53 fracción V de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita con concatenado con el artículo 33 de dicha ley, en la que de manera preventiva pueda protegerse el patrimonio de la Actividad Vulnerable ( FEDATARIO PUBLICO) y así la operación misma del negocio.
Cierra la presente intervención con una frase que dice así.
EL DINERO NO DA LA FELICIDAD, PERO PROCURA UNA SENSACIÓN TAN PARECIDA, QUE NECESITAS UN ESPECIALISTA MUY AVANZADO PARA VERIFICAR LA DIFERENCIA (WOODY ALLEN)
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Titular del programa de radio por internet de “Reconfiguración Legal” que se tramite por Estrategia Intelectual Radio el primer y tercer viernes de cada mes a las 12:00 pm (https://www.estrategiaintelectual.com/index.php)
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