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ENTRE LA OBLIGACIÓN Y LA CONSTITUCIONALIDAD EN LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO

Autor: Guillermo Don Juan Aguirre.

Las Disposiciones de Carácter General en materia de Prevención de Operaciones con Recurso de Procedencia Ilícita y el Financiamiento al Terrorismo establecen la obligación de que en caso de que alguna Entidad Financiera identifique que, dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Clientes o Usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:


  1. Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, Operación o servicio relacionado con el Cliente o Usuario identificado en la Lista de Personas Bloqueadas, y

  2. Remitir a la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca de la situación antes descrita, como un reporte de Operación Inusual.

  3. Deberán hacer del conocimiento del Cliente o Usuario por escrito, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad competente para desahogar su derecho de Audiencia.


Estas disposiciones están vigentes desde enero de 2014, y en ella estableció la “lista de personas bloqueadas” y facultó a la UIF para designarlas de manera unilateral.


Desde entonces, la UIF ha incluido a cientos de personas físicas y morales en listas que son confidenciales, y que resultan de inmediato en el congelamiento de sus cuentas, los casos más sonados en esta materia han sido en 2018, el caso del futbolista Rafael Márquez y el cantante Julión Álvarez, por ejemplo, fueron incluidos en una lista de la UIF, luego de que Estados Unidos los designó como colaboradores del narco, pero sin acusarlos penalmente. Y en este año, con el nuevo gobierno, se procedió a bloquear las Cuentas de Universidad Autónoma de Hidalgo y las de la Empresa Alto Hornos de México.

Cabe señalar, que una de las estrategias que mejor resultado han dado en la lucha contra los criminales y el blanqueo de capitales, es el cortar el acceso a los recursos financieros; sin embargo, en un estado de derecho, están por delante los derechos humanos y estricto apego a un debido proceso.


En este orden de ideas, es importante señalar, que al respecto la Suprema Corte de la Nación se ha manifestado mediante la siguiente tesis jurisprudencial:


Época: Décima Época

Registro: 2019978

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.)


SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso, dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.


Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Lo anterior, deja abierta la puerta para que resulte procedente la suspensión provisional del congelamiento de cuentas bancarias, cuando la solicitud del bloqueo no proceda de algún organismo internacional. Es decir, le han complicado la vida a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda.


Esto, por ningún motivo tiene que ser visto como un triunfo para los chicos malos, sino, como un reto para nuestras autoridades, para que sus ordenamientos procedan en estricto apego a derecho y sus casos sean bien sustentados.



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